JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-188/98

 

   ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

   AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

    TERCERO INTERESADO: PARTIDO                                                          REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

    SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-188/98, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEE/RQ/083-"A"/98, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, celebró su sesión de cómputo municipal de la elección de miembros al ayuntamiento del Municipio referido, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

 

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

2,469

Dos mil cuatrocientos sesenta y nueve

PRI

23,859

Veintitrés mil ochocientos cincuenta y nueve

PRD

19,973

Diecinueve mil novecientos setenta y tres

PT

1,396

Un mil trescientos noventa y seis

PVEM

   450

Cuatrocientos cincuenta

PDCH

-0- (sic)

-Cero- (sic)

PFC

   187

Ciento ochenta y siete

VOTOS VÁLIDOS

48,334

Cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro

VOTOS NULOS

1,931

Un mil novecientos treinta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   858

Ochocientos cincuenta y ocho

VOTACION TOTAL

51,123

Cincuenta y un mil ciento veintitrés

 

 

Por lo que en dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. El doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través de los ciudadanos José Bernardo Guillén Reyes y Carlos Cortés Cruz, representantes de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, interpusieron el recurso de queja que  quedó identificado con la clave TEE/RQ/083-"A"/98, en contra de los resultados de la elección de miembros al ayuntamiento citado.

 

III. El veintiséis de noviembre del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó resolución en el recurso de queja TEE/RQ/083-"A"/98, declarando improcedente el medio de impugnación y confirmando los resultados electorales correspondientes a la elección de miembros al ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, así como la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional.

 

IV. El primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, inconforme con la resolución anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano José Bernardo Guillén Reyes, representante de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, misma persona que había interpuesto el respectivo recurso de queja, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

V. El siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio TEE/P/941/98, de dos de diciembre del mismo año, por el cual el magistrado numerario y autorizado para suscribir todas las actuaciones en ausencia del presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, entre otros documentos, remitió: a) Oficio TEE/P/940/98 de dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se dio aviso a esta Sala Superior de la interposición del presente medio de impugnación; b) El escrito inicial de demanda; c) El informe circunstanciado de ley; d) El acuerdo de recepción del juicio de revisión constitucional, y e) El expediente relativo al recurso de queja número TEE/RQ/083-“A”/98.

 

VI. El siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar al Magistrado Electoral J. Jesús Orozco Henríquez, el expediente al rubro citado, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se  recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEE/P/974/98 de siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió el escrito de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que el Partido Revolucionario Institucional, a través del ciudadano Eddy Francisco López Díaz, representante de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, comparece como tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

VIII. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado instructor acordó: A. Tener por recibido el expediente SUP-JRC-188/98, radicándolo para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia correspondiente; B. Agregar al expediente, el acuerdo de turno, el oficio SGA/1091/998 y el escrito del partido político tercero interesado, para que obren como corresponda; C. Reconocer la personería del ciudadano José Bernardo Guillén Reyes, por haber sido quien interpuso el recurso de queja TEE/RQ/083-"A"/98 al cual recayó la resolución impugnada, y del ciudadano Eddy Francisco López Díaz, en su carácter de representante del partido tercero interesado, y D. Requerir al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Chiapas y al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, cierta documentación que era ilegible o que debiendo obrar en el expediente no constaba en el mismo.

 

IX. El quince de diciembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este tribunal federal, vía fax, el oficio CEE/ST/991/98, de la misma fecha, por el que el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Chiapas dio cumplimiento al requerimiento formulado.

 

X. Una vez integrado debidamente el expediente, el magistrado instructor, al advertir que en la especie se actualiza una causa especial de improcedencia, propuso el desechamiento de plano de la demanda del presente juicio, de conformidad con el artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la calificación de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por tanto, su estudio debe ser preferente, se procede a analizar si, en el caso, están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de lo que se razona a continuación.

 

El artículo 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

Artículo 86

1. EL juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos siguientes:

...

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

...

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

 

De la transcripción anterior es fácil desprender que el juicio de revisión constitucional sólo es procedente cuando se impugne algún acto o resolución de las autoridades de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan con motivo de los mismos, siempre y cuando estén debidamente cumplidos todos los requisitos que en el propio precepto se señalan, ya que, en caso contrario, tal medio de impugnación deberá desecharse de plano.

 

Del análisis de las constancias que obran en el expediente del presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que en el caso sometido a la consideración de esta Sala Superior, no se satisface el requisito establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 antes transcrito. Ello, en virtud de que la violación reclamada por el Partido de la Revolución Democrática no resulta determinante para el resultado final de las elecciones.

 

Es de considerar que, en efecto, la violación reclamada en la queja no es determinante para el resultado final de la elección, ya que aun en el caso de que resultaran fundados los agravios esgrimidos por el partido político actor en el juicio de revisión constitucional electoral, ordenándose revocar el desechamiento decretado por el tribunal responsable y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior determinara entrar al fondo de la cuestión planteada en el recurso de queja TEE/RQ/083-"A"/98, éstos no serían suficientes como para alterar el resultado de la elección.

 

En efecto, de la lectura integral del escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática y, toda vez que a este Tribunal, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le está vedado suplir la deficiencia de los agravios, se observa que el enjuiciante solicita que, una vez levantado el desechamiento respectivo, este órgano jurisdiccional entre al estudio del fondo del recurso de queja, de donde se desprende que impugnó ochenta y nueve casillas de doscientas cuarenta y cuatro instaladas en el Municipio de Tapachula, Chiapas, alegando como causa de nulidad de votación las siguientes:

 

CASILLA

CAUSA ALEGADA

1260 básica, 1265 básica, 1266 contigua, 1267 básica, 1267 contigua, 1270 básica, 1271 básica, 1272 contigua, 1274 básica, 1274 contigua, 1276 básica, 1276 contigua, 1277 básica, 1277 contigua, 1278 contigua A, 1278 básica, 1280 básica, 1280 contigua B, 1281 contigua A, 1281 básica, 1281 contigua B, 1282 básica, 1283 contigua, 1284 básica, 1312 contigua, 1304 contigua C, 1284 contigua C, 1317 básica, 1301 contigua, 1348 básica, 1353 básica, 1356 básica, 1359 contigua A, 1359 básica, 1360 básica, 1362 contigua, 1363 básica, 1285 contigua, 1286 básica, 1287 contigua, 1288 básica, 1289 contigua, 1290 contigua, 1290 básica, 1291 básica, 1291 contigua, 1293 contigua, 1294 básica, 1298 básica, 1300 contigua A, 1300 contigua B, 1303 básica, 1320 contigua, 1322 contigua, 1325 contigua, 1330 básica, 1331 básica, 1333 contigua A, 1334 contigua, 1335 básica, 1335 contigua, 1336 básica, 1339 básica, 1346 básica, 1346 contigua B, 1347 básica, 1366 básica, 1367 básica, 1370 básica, 1370 básica*, 1370 contigua, 1371 básica, 1372 básica, 1373 contigua, 1374 básica, 1377 básica, 1380 básica, 1381 básica, 1383 básica, 1384 básica, 1289 básica, 1397 básica, 1397 contigua C, 1398 básica, 1398 contigua, 1399 extraordinaria, 1401 básica, 1309 contigua, 1338 básica.

 

Error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla.

 

 

1372 básica, 1397 contigua, 1353 básica, 1359 contigua A, 1359 básica, 1360 básica, 1339 básica, 1371 básica, 1374 básica, 1283 básica, 1397 básica.

En estas casillas el recurrente ofreció la prueba confesional, sin embargo, no alegó causa de nulidad alguna, ni siquiera se narran hecho sobre alguna irregularidad ocurrida en ellas.

* En el expediente del recurso de queja obran dos actas finales de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros al ayuntamiento, correspondientes a la casilla 1370 básica, sin embargo, sus datos relativos a integración, ubicación y votación, difieren totalmente.

 

 

Al respecto es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Chiapas, para que se declare nula una elección de un municipio es necesario que se decrete la nulidad de la votación en, por lo menos, el veinte por ciento de las casillas del municipio de que se trate, y que ello sea determinante para el resultado de la votación; cuando exista violencia generalizada; cuando se hayan cometido violaciones sustanciales y se demuestre que ellas son determinantes para el resultado de la elección, o bien, cuando el veinte por ciento de las casillas no se hayan instalado o cuando en esa misma cantidad de casillas se haya impedido el acceso, sin causa justificada, a los representantes de los partidos políticos.

 

Ahora bien, en el caso a estudio, de las constancias que obran en autos y en especial la publicación sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, llamado encarte, y que se publicó el día de la jornada electoral, se desprende que el Municipio de Tapachula se dividió en doscientas cuarenta y cuatro casillas, correspondientes a ciento cuarenta y cuatro secciones electorales. Como el partido político pretende la nulidad de ochenta y nueve casillas, es fácil advertir que éstas representan más del veinte por ciento de las instaladas para la elección de miembros al Ayuntamiento; sin embargo, como se razona en adelante,  ello no es determinante para el resultado final de la elección.

 

En efecto, para ello resultan ilustrativos los cuadros que a continuación se presentan, con base en los datos consignados en las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, de cada una de las casillas impugnadas y en el  acta de cómputo municipal de la referida elección.

 

CUADRO  A

 

VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE SE PRETENDEN ANULAR

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PDCH

PFC

CAND. NO REG.

VOTOS NULOS

1266 C

5

111

63

6

2

0

1

0

37

1265 B

6

132

79

4

5

0

2

0

15

1267 B

4

163

82

3

1

0

0

0

13

1267 C

5

170

90

9

2

0

1

0

10

1260 B**

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1270 B

18

103

62

10

2

0

0

0

9

1272 C

6

101

99

10

2

0

1

0

7

1271 B

10

106

92

2

3

0

1

0

11

1274 C

13

49

76

6

4

0

1

0

5

1274 B

7

52

66

7

2

0

0

0

7

1276 B

13

70

54

4

1

0

0

0

10

1276 C

15

71

56

2

1

0

1

0

11

1277 B

11

79

83

7

1

0

1

0

8

1277 C

15

89

84

8

2

0

1

0

0

1278 C “A”

10

69

91

9

2

0

0

0

0

1278 B

12

67

99

9

2

0

2

0

8

1280 B

4

78

66

7

7

0

1

1

8

1281 C “A”

5

75

73

5

1

0

2

0

9

1280 C “B”

10

73

66

7

1

0

0

0

11

1281 B

10

62

73

3

3

0

2

0

6

1281 C “B”

7

62

51

10

0

0

0

0

3

1282 B

14

99

83

11

5

0

0

0

5

1283 C

17

96

83

8

0

0

0

0

7

1284 B

11

68

52

13

2

0

0

0

7

1312 C

7

63

45

0

1

0

0

0

4

1304 C “C”

23

103

69

11

1

0

1

0

5

1284 C “C”

11

61

44

18

1

0

1

0

6

1317 B

23

73

48

7

4

0

1

0

1

1301 C

8

72

69

4

1

0

0

0

8

1348 B

0

53

35

4

0

0

1

0

4

1353 B

2

129

67

1

1

0

1

0

24

1356 B

5

156

64

10

3

0

0

0

24

1359 C “A”

2

97

80

3

1

0

0

0

19

1359 B

4

99

58

3

0

0

0

0

19

1360 B

4

161

114

4

1

0

0

0

21

1362 C

1

85

101

9

3

0

0

0

15

1363 B

2

131

102

6

4

0

0

3

16

1285 C

6

63

82

6

1

0

1

0

4

1286 B

8

89

51

8

2

0

1

0

1

1287 C

5

75

60

6

1

0

2

0

0

1288 B

15

92

63

7

0

0

1

0

6

1289 C

2

87

44

3

0

0

0

0

2

1290 C

15

62

51

7

0

0

1

0

1

1290 B

8

64

62

3

0

0

3

0

7

1291 B

15

97

66

7

2

0

1

0

5

1291 C

8

90

54

2

0

0

0

0

4

1293 C

13

89

57

2

1

1

1

0

3

1294 B

17

96

99

9

2

0

1

0

2

1298 B

13

121

79

6

4

0

3

0

11

1300 C “A”

11

54

64

6

0

0

1

0

2

1300 C “B”

7

62

51

10

0

0

0

0

3

1303 B

5

139

88

0

3

0

0

0

9

1320 C

13

89

88

10

2

0

1

0

9

1322 C

4

90

64

4

0

0

0

0

4

1325 C

12

51

58

8

2

0

0

0

2

1330 B

24

94

70

10

3

0

0

0

7

1331 B

29

106

98

5

2

0

1

0

4

1333 C “A”

5

54

83

8

3

0

2

0

5

1334 C

19

95

116

3

2

0

2

0

6

1335 B

9

65

58

5

2

0

0

0

2

1335 C

15

55

51

5

1

0

2

0

4

1336 B

18

89

90

3

0

0

1

0

7

1339 B

7

80

97

8

4

0

1

0

4

1346 B

0

201

85

2

2

0

0

0

34

1346 C “B”

2

197

82

4

1

0

1

3

21

1347 B

6

269

45

3

2

0

0

0

0

1366 B

1

164

104

4

1

0

1

0

16

1367 B

1

88

117

2

0

0

0

0

7

1370 B

5

88

102

1

2

0

5

0

6

1370 B*

2

201

90

2

1

0

0

0

20

1370 C

1

198

105

6

3

0

0

0

8

1371 B

6

165

97

5

0

0

0

0

22

1372 B

5

239

39

1

1

0

1

0

14

1373 C

2

106

67

4

3

0

0

0

10

1374 B

3

194

122

9

2

0

0

0

27

1377 B

3

179

107

8

2

0

0

0

22

1380 B

3

110

61

7

1

0

0

0

9

1381 B

6

149

128

7

2

0

4

0

11

1383 B

5

191

67

6

1

0

3

0

14

1384 B

5

109

103

6

0

0

1

0

16

1289 B

6

63

51

7

2

0

0

1

3

1397 B

9

125

78

1

0

0

2

1

16

1397 C “C”

12

247

178

9

9

0

0

0

0

1398 B

26

81

88

4

1

0

0

0

16

1398 C

18

55

56

2

0

0

0

0

9

1399 EX

24

63

15

3

1

0

0

0

3

1401 B

9

54

31

6

2

0

0

1

8

1309 C

15

99

69

9

1

0

3

0

7

1338 B

10

63

66

3

1

0

0

0

2

TOTAL

808

9174

6616

512

150

1

69

10

808

* En el expediente del recurso de queja obran dos actas finales de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros al ayuntamiento, correspondientes a la casilla 1370 básica, sin embargo, sus datos relativos a integración, ubicación y votación, difieren totalmente.

** De la revisión de la publicación relativa a la integración y ubicación de casillas en el municipio de Tapachula Chiapas, se desprende que la casilla 1260 básica no corresponde al citado municipio.

 

CUADRO  B

 

COMPUTO  MUNICIPAL  DE  TAPACHULA,  CHIAPAS

RESTANDO  VOTACION  EN  CASILLAS  IMPUGNADAS

PARTIDOS

POLITICOS

RESULTADO FINAL DEL COMPUTO MUNICIPAL

VOTACION TOTAL RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL IMPUGNADO

PAN

2,469

808

1,661

PRI

23,859

9,174

14,685

PRD

19,973

6,616

13,357

PT

1,396

512

884

PVEM

450

150

300

PDCH

-0- (sic)

1

0

PFC

187

69

118

VOTOS VALIDOS

48,334

17,330

31,004

VOTOS NULOS

1,931

808

1,123

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

858

10

848

TOTAL DE VOTOS

51,123

18,148

32,975

 

 

Como se observa, si al resultado del cómputo municipal confirmado por la autoridad responsable, al haber declarado improcedente el Recurso de Queja hecho valer por los representantes del Partido de la Revolución Democrática, se resta la votación recibida por cada partido político en las casillas cuya nulidad se solicita a través de ese medio impugnativo (cuadro A), el Partido Revolucionario Institucional sigue conservando el primer lugar de votación en la elección de miembros al Ayuntamiento con un total de catorce mil seiscientos ochenta y cinco votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática permanece en la segunda posición con trece mil trescientos cincuenta y siete sufragios (cuadro B).

 

Lo anterior pone de manifiesto que la violación reclamada en el presente juicio no es determinante para el resultado de la elección, pues de ser acogidas por este órgano jurisdiccional las pretensiones del promovente, ello no traería como consecuencia que la posición de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar variara, y a lo más que se podría llegar sería a una declaración de nulidad de la votación recibida en las ochenta y nueve casillas impugnadas en el presente juicio, lo cual sería insuficiente para modificar el resultado final de la elección del ayuntamiento de referencia.

 

Por otra parte, como se adelantó, tampoco ha lugar a la nulidad de la elección, porque para que ello ocurra es necesario que se actualice alguno de los supuestos contenidos en el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Del mencionado precepto legal se desprende que la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento en un municipio en el Estado de Chiapas, de acuerdo con la fracción I del propio artículo 288, se encuentra sujeta a dos condicionantes que deben actualizarse, a saber:

 

A) Que las causales de nulidad a que hace referencia el artículo 287 de ese mismo código, se actualicen en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio.

 

B) Que tales motivos de nulidad, sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En la especie, si bien es cierto que podría actualizarse el primer supuesto de referencia, en virtud de que las ochenta y nueve casillas controvertidas a través del presente juicio de revisión constitucional electoral constituyen el treinta y seis por ciento de un total de doscientas cuarenta y cuatro casillas instaladas en el Municipio de Tapachula, Chiapas, de acuerdo con la publicación relativa a la integración y ubicación de casillas en el citado municipio, cuya copia obra en el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación también lo es que el supuesto normativo referido en el inciso B) no se produce, en virtud de que, como ya se precisó con anterioridad, de anularse la votación recibida en las casillas cuestionadas, ello no sería determinante para el resultado de la votación final de la elección, al continuar como triunfador de la misma el Partido Revolucionario Institucional.

 

Así, la circunstancia de que en el presente juicio no se actualice uno de los dos supuestos exigidos por el ordenamiento electoral antes citado, impide que esta Sala, en caso de que llegare a acoger las pretensiones del partido actor, declarara la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento en el referido Municipio.

 

Por otra parte, conforme a la fracción II del precepto legal que se invoca, una elección será nula cuando exista violencia generalizada en el municipio o distrito donde se efectúe la misma. En el caso que se estudia, esta causal de nulidad no se actualiza, habida cuenta que el enjuiciante únicamente controvirtió la votación recibida en ochenta y nueve casillas, de las doscientas cuarenta y cuatro que se instalaron en el municipio, por considerar que en ellas existió error o dolo en el cómputo de las mismas, lo que en manera alguna puede considerarse que se trata de violencia generalizada en dicha localidad.

 

Finalmente, la fracción III de la aludida disposición normativa también sujeta la actualización de la causal de nulidad de la elección, a dos supuestos:

 

a) Que se cometan violaciones substanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y

 

b) Que tales violaciones sean determinantes en el resultado de la elección.

 

En el presente juicio, no se actualiza el supuesto previsto en el inciso a), toda vez que el enjuiciante alega que en las casillas impugnadas existió error o dolo en la computación de los votos, circunstancia que no encuadra dentro de los extremos legales que se contemplan en el artículo 288, fracción III, incisos a), b), c) y d) del Código Electoral del Estado de Chiapas como “violaciones substanciales”, consistentes en realizar los escrutinios y cómputos en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente; recibir la votación en fecha distinta a la señalada en la ley o por persona u organismos distintos a los facultados para ello, y permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con credencial para votar o que no están incluidos en la lista nominal de electores.

 

Al no aducirse la existencia de violaciones sustanciales, es claro que tampoco se materializa el supuesto del inciso b), ya que tal precepto hace depender la existencia de tales violaciones a fin de establecer lo determinante del resultado de la elección.

 

Por otro lado, no está controvertido el hecho de que no se hayan instalado el veinte por ciento de las casillas o que en esa proporción no se haya dejado entrar a la casilla a los representantes de los partidos políticos, por lo que es de concluir que el motivo de impugnación del Partido de la Revolución Democrática no es determinante para el resultado final de la elección, ya que no es capaz de afectar, como causa de nulidad de la elección, la validez de la misma.

 

En este orden de ideas, y toda vez que, como se ha demostrado, aun en el caso de que se acreditaran las violaciones reclamadas en el presente juicio de revisión constitucional electoral e incluso en el recurso de queja, éstas no serían determinantes para el resultado de la elección de miembros al ayuntamiento del Municipio de Tapachula, Chiapas, razón por la cual no se cumple con el requisito de procedencia a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la demanda del presente medio de impugnación debe desecharse de plano.

 

Por lo expuesto y con fundamento además, en los artículos 1o.; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o.; 2o.; 3o., párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4o.; 6o., párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante José Bernardo Guillén Reyes, en contra de la resolución del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEE/RQ/083-"A"/98, por los motivos, razones y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente a los  partidos políticos actor y tercero interesado; al primero en la oficina de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ubicada en Viaducto Tlalpan número 100, edificio "A", planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan de la ciudad de México; y al segundo en Avenida de los Insurgentes Norte número 59, edificio uno, cuarto piso, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359 de esta ciudad; así como por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, acompañándose en este último caso copia certificada de la sentencia.

 

Devuélvanse los autos del expediente TEE/RQ/083-"A"/98, al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA    J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO   MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

J. JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ                                                        ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA